martes, 22 de febrero de 2011

Cuando la discriminación se le hace al marido funcionario y crea un perjuicio a la esposa trabajadora.

Llama la atención lo prolija que es la legislación en materia de no discriminación e igualdad de trato -más ahora, con el nuevo anteproyecto de de la Ley integral de Igualdad de trato y no discriminación que presentó recientemente la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad- y que las situaciones de discriminación, en concreto entre hombres y mujeres en el ámbito asociado al trabajo y a los derechos de conciliación, sigan produciéndose.

La igualdad entre hombres y mujeres, reconocida por la Convención Europea de Derecho Humanos, el Tratado de la Unión Europea, la propia Constitución española, diferentes directivas europeas, entre las cuales, cabe mencionar la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de junio que desarrolla el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, referente a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, que dio lugar a Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras -en el ámbito del derecho del trabajo- y a la adaptación de determinados artículos de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en concordancia con la mencionada Directiva. Sin olvidar, dentro de la abundante normativa, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Pues bien, a pesar de la mencionada normativa, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº2 dictó el pasado 11 de febrero de 2011, una sentencia, que una vez más, alienta en el proceso de fortalecer el principio de no discriminación entre hombres y mujeres. En el supuesto de hecho se plantea una discriminación de un funcionario en una reclamación de disfrutar su derecho parental a las diez semanas y, añadido, un perjuicio para la trabajadora autónoma que no pudo atender a su negocio por la denegación que hizo la administración de la solicitud presentada por el padre.

La justificación que hace la administración para la denegación de la solicitud es que la madre, al no ser perceptora de subsidio por maternidad, no puede ejercerlo a favor del padre. La madre ejerce de abogada y está dada de alta en la Mutualidad General de la Abogacía, teniendo concertada con el INSS únicamente la asistencia sanitaria, estando excluida del resto de prestaciones, no teniendo por lo tanto derecho a la prestación por maternidad.

Parece que los 25 años de integración europea han dado su fruto en la judicatura, pero no en la administración. El juez de lo contencioso, como juez comunitario, va a interpretar la Directiva del Consejo 96/34/CE conforme a la letra y su espíritu, abundada por varias sentencias del propio Juzgado Central y del TSJ de Sevilla, a diferencia de la administración que se enroca en una interpretación particular del art. 49 del Estatuto básico del Empleado Público y de la Ley que aprueba el estatuto del Trabajador Autónomo, olvidando la letra de la mencionada Directiva que, como administración, es destinatario.

Así, el Tribunal declara que a la luz de la Directiva “nos encontramos con un permiso individual de los trabajadores, hombres y mujeres, para atender el cuidado de los hijos, no únicamente de la mujer funcionaria o trabajadora que lo cede a su esposo también trabajador o funcionario; por eso, el carácter intransferible de la cláusula 2.1 [de la Directiva], porque lo que se pretende es armonizar los intereses de las empresas y los trabajadores en el desarrollo de esa política, de forma que no se duplica el permiso, sino que se concede por igual al padre y a la madre, fuera de la baja obligatoria por maternidad, establecida por razones de salud.. []”.


Y citando una sentencia del Juzgado Central nº7 reproduce los fundamentos que reconocen que en los casos en que los trabajadores autónomos no tienen la obligación de afiliarse y cotizar al RETA y han optado por una Mutualidad de Previsión Social, “en modo alguno, no puedan considerarse como trabajadores autónomos y, mucho menos, en términos más generales, no sean trabajadores”. Por lo que la esposa abogada, debe ser considerada a los efectos reclamados trabajadora.

La conclusión del Tribunal no es otra que conceder el derecho de disfrute de un permiso por parto de diez semanas de duración y, dado que éste no se pudo disfrutar por resolución contraria de la administración, condena a ésta a abonar una indemnización por los perjuicios causados a la familia tanto por no poder el padre a su hija durante el período citado y por las dificultades de la madre a la hora de atender su negocio de abogada,


En suma, ¿qué sentido tienen tantas normas sobre igualdad de trato, cuando es la propia administración la que dificulta el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad de sexo entre hombres y mujeres?

PD. Si quieres seguir a la abogada que ha llevado el caso en twitter @RuthBenitoAbog, además puedes ver su blog.

3 comentarios:

  1. ¿Parental? Será paternal, digo yo

    Sobre el artículo, totalmente de acuerdo. Quieren "igualdad sí, pero...". Vamos, igualdad si les favorece, si no, nada.

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  2. parental. (diccionario de la RAE)
    (Del lat. parentālis).
    1. adj. Perteneciente o relativo a los padres o a los parientes.
    2. adj. Biol. Que se refiere a uno o a ambos progenitores. U. t. c. s.

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  3. Hola Fernando.. SOy compañera, abogada del ICA Granada.. Acabo de dar a luz a una niña y he querido ceder al padre el descanso.. Como la MUTUA me ha realizado un pago único por el parto (que nada tiene que ver con un descanso!!) el INSS dice que no puede disfrutar el padre del descanso,porque yo ya lo he percibido...

    Que cosas..

    Ando haciendo el recurso.. pero no encuentro sentencias favorables...

    Tienes algo??

    Gracias


    ANgeles Burgos

    email: 5246@icagr.es

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